La jurisdicción agraria y rural cada vez más cerca

Recientemente el Gobierno Nacional radicó ante el Congreso de la República el proyecto de ley “Por medio de la cual se determinan las competencias de la Jurisdicción Agraria y Rural, se establece el procedimiento especial agrario y rural y se dictan otras disposiciones”. El proyecto de ley se identifica con el número 183/2024-S y está pendiente el inicio de su discusión en la Comisión Primera del Senado.

Todo parece indicar que el ya casi centenario deseo de tener una justicia agraria y rural que resuelva los conflictos sobre la tierra y la producción agropecuaria, está cada vez más cerca de hacerse realidad.

El camino ha sido largo, el artículo 25 de la Ley 200 de 1936 creó los jueces de tierras, pero en realidad, por diversas razones la figura no surtió ningún efecto práctico y fue suprimida sin muchos dolientes por el artículo 626 del Código General del Proceso, que derogó el Decreto 2303 de 1989 eliminado del sistema jurídico nacional toda posibilidad de materializar el anhelo de una jurisdicción agraria en el país.

Pero las cosas cambian y los pueblos insisten. El Congreso de Colombia aprobó el año pasado el Acto Legislativo 03 de 2023 modificando la Constitución Política (artículos 116 y 238 A) y creando la jurisdicción agraria y rural en el territorio nacional.

El acto modificatorio de la Constitución expresamente le ordenó al órgano legislativo del Estado, tramitar y expedir una ley que establezca la estructura, el funcionamiento y las competencias de la jurisdicción agraria y rural, así como el procedimiento especial agrario y rural que debe seguirse para la resolución de los conflictos en el campo. De tal manera que, en cumplimiento de lo dispuesto por el constituyente derivado, de lo acordado en el punto 1 del Acuerdo Final de Paz y de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-288 de 2022, el Congreso tiene la responsabilidad de entregarle al país, al campo colombiano y a las comunidades campesinas, la ley ordinaria que le permitirá a la jurisdicción agraria y rural poner en marcha los propósitos de la reforma rural integral, haciéndole frente a los diversos problemas de la ruralidad en Colombia.

El proyecto de ley tiene 80 artículos, algunos muy interesantes, como por ejemplo aquel que contempla la itinerancia como aquella figura que le permitirá a las autoridades judiciales agrarias, desplazarse por diferentes lugares geográficos del país con la finalidad de atender asuntos de su competencia tales como la recepción de demandas, la práctica de pruebas y el seguimiento al cumplimiento de las órdenes de las sentencias.  La propuesta consiste en que ya no sean los ciudadanos buscando desesperadamente a la justicia, sino está última llegando al ciudadano para solucionarle las diversas controversias jurídicas asociadas a la tierra.

Se prevé además la posibilidad de practicar pruebas y diligencias en días y horas inhábiles, en casos de urgencia, cuando las condiciones climáticas, ambientales o de cualquier otra índole lo exijan, o por el simple acuerdo de voluntades entre las partes. Lo anterior, en aras de impulsar con celeridad y eficiencia los asuntos de competencia de esta jurisdicción que demandan del Estado atención inmediata y soluciones oportunas.

Pero también, hay que decirlo, el proyecto de ley tiene artículos que pueden mejorarse con el objeto de robustecer la protección que pretenden sus disposiciones. Por ejemplo, el artículo 4° prevé la prevalencia del derecho agrario y la competencia de tal jurisdicción en el conocimiento de “todos” los asuntos en los que se involucren actividades y bienes agrarios; sin embargo, a mi juicio, esa norma debe armonizarse con lo consagrado en el parágrafo 3° del artículo 7 ° del mismo proyecto de ley.

En ese sentido, con el propósito de evitar posibles conflictos de competencias, bien valdría en primer lugar introducir en el artículo 4° del PL 183/24S una excepción que permita identificar con claridad que el derecho agrario y la competencia de esa jurisdicción prevalecerá en todos los casos en los que estén involucradas actividades y bienes agrarios, salvo en aquellos en los que las solicitudes judiciales tengan como propósito la restitución de tierras en el marco del conflicto armado interno, donde serán las autoridades judiciales civiles especializadas en restitución de tierras las que conocerán y resolverán tales asuntos.

Adicionalmente, en aras de evitar que sujetos de especial protección constitucional como lo son las comunidades campesinas y étnicas se vean expuestas a dilaciones indebidas que amenacen el goce efectivo de sus derechos, se sugiere que expresamente se establezca en el parágrafo 3° del artículo 7 del proyecto de ley, que cuando se suspendan y acumulen los procesos judiciales agrarios y rurales en los términos de los artículos 86 y 95 de la Ley 1448 de 2011, la autoridad judicial especializada en restitución de tierras, en atención a los criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos, también deberá resolver en la sentencia los conflictos suscitados por los asuntos que son de competencia de los jueces y tribunales agrarios y rurales.

En relación con los artículos 5.15 y 6.1 del PL y en aras de materializar el enfoque diferencial de género y la justicia de género en lo agrario, se recomienda que, expresamente se contemple en las disposiciones referidas, el deber de las autoridades judiciales de la jurisdicción agraria y rural de identificar y ordenar en sus sentencias la adopción de medidas afirmativas en favor de las mujeres y las personas de la comunidad LGBTIQ+, atendiendo a sus reales necesidades e intereses. De lo contrario, se corre el riesgo de que el enfoque diferencial de género sea una categoría demasiado abstracta sin efecto práctico.

Vale la pena recordar lo manifestado por la CEDAW en la Recomendación General 34 sobre los derechos de las mujeres rurales: las medidas, los planes, las normas y estrategias neutrales que se adoptan para la salvaguarda de los derechos de las mujeres, refuerzan y perpetúan las desigualdades presentes en la sociedad.

En relación con los términos previstos para la sustanciación del proceso, aunque es comprensible que se pretenda resolver los conflictos del campo colombiano en el menor tiempo posible, la experiencia ha mostrado que diferentes factores tales como la desactualización catastral, la situación de orden público y la accidentada geografía colombiana, dificultan, por ejemplo, la plena identificación de los inmuebles objeto de la controversia y en consecuencia, el tiempo requerido para la decisión de una controversia sea mayor.

De tal manera que, señalar un término tan corto para la decisión de los casos podría jugar en contra de la credibilidad del proceso mismo, más aún cuando los conflictos sobre la tierra son profundamente complejos y son la causa principal de la violencia en Colombia, generando expectativas que difícilmente serán cumplidas. Por ello, se recomienda evaluar cuál sería el término adecuado que debiera observarse para la resolución de conflictos de esta naturaleza, sin afectar el carácter expedito que se le quiere dar a los asuntos que conozca y resuelva la jurisdicción agraria y rural.

Hay que celebrar que este proyecto de ley se encuentre en trámite ante el Congreso de Colombia. Muy deseable sería que se convierta en ley de la república y que todas sus apuestas por la transformación del campo colombiano sean una realidad.

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