Juan Carlos Conde Vargas
En varias ciudades del país se vuelve viral, tendencia, moda y finalmente norma municipal, la decisión administrativa de obtener ingresos adicionales a través del denominado aprovechamiento económico del espacio público, medida polémica que ha creado un interesante debate no solo (i) por la oposición de quienes consideran que el cobro es jurídicamente ilegal, sino (ii) por cuanto su cobertura comprende bienes que para algunos no hacen parte del espacio público sino del espacio privado.
Centraré las siguientes líneas en esta segunda parte del debate, sin perjuicio del interés que me asiste en opinar sobre la otra cuestión, quizá en mi siguiente columna. Dicho lo anterior, considero que los antejardines no deberían considerarse como áreas en las cuales sea conveniente el cobro por aprovechamiento económico del espacio público, por cuanto atenta contra la estabilidad de un sector productivo útil para las ciudades, que ya viene aportando a través de la generación de empleo formal y del pago de impuestos como el de industria y comercio.
Dirán algunos que el criterio de ¨conveniencia¨ atrás expuesto no es objetivo para proceder con su cobro; pues bien, la medida tampoco es legal ni ajustada a derecho si consideramos que la calidad dada a los antejardines como espacio público, surge mediante una norma reglamentaria (artículo 5º del decreto 1504 de 1998, hoy compilada en el artículo 2.2.3.1.5. del decreto nacional 1077 de 2015) del gobierno nacional y no como resultado de una facultad legal originada por ejemplo en la ley 9ª de 1989, en la ley 388 de 1997 o en alguna decisión del Congreso de la República.
Más allá de lo anterior, digamos además que la norma que considera a los antejardines como parte del espacio público, es así concebida con estrictos propósitos urbanísticos y no con ánimos expropiatorios, tributarios o comerciales. Tanto es así, que el propietario del bien privado al cual acceden los antejardines, es responsable sobre tales zonas de obligaciones como el pago de impuesto predial y los derrames de valorización, de su custodia y protección, o del corte de césped y poda de árboles cuando estos son zonas verdes.
De igual forma, en virtud de los derechos inherentes a la propiedad privada, los antejardines pueden ser objeto de uso exclusivo en favor de sus propietarios y/o poseedores, sin que sobre tales áreas la administración puede pretender ocupación alguna. Tanto es así, que aun siendo calificados como espacio público, cualquier obra de construcción de aquellas autorizadas en los respectivos planes de ordenamiento territorial no exige del trámite de las licencias de intervención y ocupación de espacio público, sino y exclusivamente de la respectiva licencia de construcción.
Los antejardines son espacio público por una simple ficción del derecho urbano, con la cual se definen las dimensiones de los perfiles viales y el punto de partido de los paramentos, se regulan los componentes arquitectónicos de los nuevos procesos inmobiliarios sujetos a tratamiento de desarrollo (predios urbanizables no urbanizados) y a tratamiento de renovación urbana. No son bajo ninguna consideración jurídica áreas de propiedad de los municipios, motivación suficiente para que pueda superarse la discusión.