José Gregorio Hernández Galindo
La existencia y función de los tribunales constitucionales tiene por finalidad preservar la vigencia efectiva y cierta, el imperio, de la Constitución Política como base y fundamento del orden jurídico estatal; como garantía de los derechos y libertades, y como restricción al ejercicio del poder para evitar abusos y asegurar el equilibrio entre las ramas y órganos estatales.
Por eso, el control de constitucionalidad no debe ser flexible o permisivo porque, al debilitar su propia función, debilita la fuerza y la vigencia de la Constitución y facilita que sus principios y mandatos sean eludidos. Además, porque las sentencias débiles, que han dejado pasar (sin control) modalidades normativas de violación constitucional, además de resquebrajar el sistema, va sentando precedentes que luego facilitan nuevas formas de vulneración de la Carta Política, convirtiendo el estatuto constitucional en norma inane y “manoseable”.
En la última versión del Comunicado número 55 de la Corte Constitucional, acerca de la Sentencia sobre el Acto Legislativo 1 de 2017 -que creó la Jurisdicción Especial de Paz (JEP)-, puede leerse:
“Respecto de los vicios competenciales derivados de una posible sustitución de la Constitución, la Corte precisó que la paz fue asumida como uno de los principales propósitos constituyentes y, en esa medida, el rigor del juicio de sustitución de las reformas adoptadas por el Congreso en contextos de transición dirigidos a su realización, debe atenuarse, aminorarse o moderarse de manera que sea posible, con ese propósito, introducir modificaciones -incluso profundas- al ordenamiento constitucional”.
La Corte agrega:
“… es también necesario reconocer que al juzgar los límites competenciales del Congreso en contextos de transición hacia la paz, debe reconocerse una extendida atribución para emprender reformas que, en otros contextos, no estarían comprendidos por el poder de revisión constitucional asignado al Congreso. Así, en este contexto, la Corte entiende que la resistencia al cambio que detentan las normas constitucionales en pro de la garantía de la integridad del orden constitucional que esta debe guardar, se flexibiliza con una dosis de adaptabilidad que asegure la validez de reformas más amplias que las que pueden darse en tiempos ordinarios…”.
Esa doctrina, en cuya virtud, toda nueva norma puede ser admitida como exequible aunque toque aspectos esenciales de la Constitución -porque siempre habrá argumentos para sostener que resulta indispensable con miras a la paz, concepto que en Colombia se ha reducido e identificado con el Acuerdo Final firmado con las Farc-, desvirtúa por completo la jurisprudencia de la propia Corte sobre sustitución de la Constitución y hace prácticamente innecesario el control de constitucionalidad sobre las normas de nivel constitucional o legislativo que se aprueben con el fin de implementar el mencionado documento. Todo cuanto haya sido aprobado por la vía rápida del “Fast track” es susceptible de recibir ese tratamiento, porque, en razón de este enfoque, se ha relativizado tanto el contenido esencial de la Constitución y por supuesto el papel de la Corte Constitucional en su preservación que cualquier norma está justificada por el objetivo de lograr la paz, y entonces -por paradoja- los que se vuelven arbitrarios son los fallos que en esta materia declaran inexequibilidades, ya que ante ellos siempre se podrá decir que la Corte se equivocó y que no supo apreciar el momento, ni evaluar la íntima relación de lo aprobado con el fin de lograr o satisfacer los objetivos del Acuerdo de Paz.
En fin, bien podríamos ahorrar la etapa de este flexible y débil control constitucional y aplicar de una vez todas las disposiciones que ha aprobado el Congreso tanto para reformar la Carta Política de 1991 como para poner en vigencia nuevas leyes. Por eso, no será extraño, ni lo impediría la Corte Constitucional, que por Conmoción Interior se prorrogue el “Fast track”, o se dicten leyes estatutarias y hasta reformas constitucionales. Todo cabe, con la justificación de la transición hacia la paz.