Pensión de sobrevivientes en cónyuge o compañero permanente

La finalidad de la pensión de sobrevivencia o sustitución pensional, -la primera para afiliados al Sistema de Seguridad Social en pensiones y la segunda para pensionados de vejez o invalidez-, es compensar la carencia de la pérdida repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a su núcleo familiar y, por lo tanto, evitar que su fallecimiento afecte las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios de la prestación.

Los requisitos de la prestación dependen de la Ley vigente al momento del fallecimiento del causante, estamos en una sociedad cambiante, por lo tanto, los requisitos de la pensión de sobrevivencia han cambiado a la par, tanto de manera legal o jurisprudencial. En la actualidad nos regimos por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 que establece como beneficiarios al cónyuge o compañero(a) permanente supérstite y agrega que en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o compañero(a) permanente, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y esa convivencia haya sido por no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones y los Jueces de la Republica exigían como requisito para pensión de sobreviviente y sustitución pensional, tanto para cónyuge o compañeros permanentes los cinco (5) años, sin distinción alguna. No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha tomado la postura que en caso de los cónyuges con vínculo conyugal vigente, aunque se haya separado de hecho, pueden acreditar los cinco años de convivencia en cualquier época con el causante afiliado o pensionado fallecido.

Ahora bien, la alta Corte también ha manifestado que desde la expedición de la Ley 100 de 1993 la intención del legislador ha sido clara en establecer una diferencia entre los beneficiarios cuando el causante es pensionado y cuando es afiliado al sistema, para el caso del causante pensionado se prevé el requisito de convivencia mínimo de cinco años anteriores al fallecimiento, pero respecto al fallecimiento del afiliado al sistema dicha convivencia mínima de cinco años no es exigible. Por lo tanto, para el caso del fallecimiento del afiliado al sistema, el beneficiario solo debe acreditar la calidad de cónyuge y compañero o compañera permanente al momento del fallecimiento del causante, es decir, que su vínculo matrimonial se encuentre vigente en el momento del fallecimiento sin distinción del tiempo de convivencia y en el caso de compañero o compañera permanente se debe demostrar su convivencia por dos anteriores a la muerte, demostrando así la unión marital de hecho.

En conclusión la interpretación que se ha tomado busca la protección de los miembros del grupo familiar del pensionado fallecido, por la eventual reclamación ilegitima de la pensión por parte de personas que no tienen derecho a percibir la prestación, protegiendo al matrimonio y unión marital de hecho donde se demuestre un compromiso, apoyo real y vocación de permanencia.

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