Niegan suspensión de la representante huilense Luz Pastrana

Para el Consejo de Estado “no existe prueba” de que la congresista “haya ejercido autoridad política, civil o administrativa” mientras era secretaria del Concejo, por tanto, no estaría inhabilitada para ejercer el cargo. Hay tres demandas que buscan tumbarle la curul.

CATERIN MANCHOLA

@cate_manchola

El Consejo de Estado admitió una tercera demanda que busca apartar de su cargo a la representante del partido Cambio Radical por el Huila, Luz Ayda Pastrana Loaiza. Sin embargo, esta es la única que ha pedido medidas cautelares, que fueron negadas, vislumbrando lo que podría ocurrir en adelante.

Cabe recordar que en total fueron cuatro demandas las que se instauraron para tumbar a Pastrana, algunas inicialmente inadmitidas, pero tras las subsanaciones, tres prosperaron y avanzan. Todas aseguran que Pastrana estaría inhabilitada para ejercer el cargo, por haber sido secretaria del Concejo de Neiva (que logró mediante concurso de méritos) y no haber renunciado 12 meses antes.

Precisamente una de esas es interpuesta por Juan Sebastián Cárdenas Olarte, quien logró subsanar su error, pues debía precisar que el acto a demandar era el llamamiento para proveer la curul y no el acta de posesión.

Una vez enmendada esa falta, el 4 de julio de 2024 la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Consejo de Estado profirió auto de única instancia que admite la demanda, porque “cumple con las exigencias legales”, sin embargo, negó las medidas cautelares.

El alegato

De acuerdo con el despacho, Juan Sebastián Cárdenas Olarte alega que la congresista “estaba inhabilitada para ser congresista porque ejerció, como empleada pública, autoridad política, civil y administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, toda vez que fue secretaria de despacho del Concejo del municipio de Neiva, cargo con nomenclatura código 020, grado 03, hasta el 1.° de diciembre de 2021 y los comicios fueron el 13 de marzo de 2022”.

Según su postura, “al ser la secretaria de despacho del Concejo del Municipio de Neiva, la señora Pastrana Loaiza ejecutó funciones de dirección y manejo y le correspondía desarrollar procesos de administración de recursos y el logro de resultados misionales del municipio”.

En suma, habría incurrido en la inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, la cual establece que no podrán ser congresistas “Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección”.

Sin embargo, la Sala consideró que si bien Pastrana sí fue empleada pública y no renunció antes de los 12 meses de las elecciones, para que se configure la inhabilidad, es necesario que se encuentre demostrado que ejerció jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en ese periodo. Lo cual, hasta este punto del proceso, no ocurrió.

Señala el auto que “Al revisar los documentos aportados en esta etapa procesal por la parte demandante, demandada y el concejo de Neiva, no se advierte que la demandada haya ejercido algún tipo de autoridad política, civil o administrativa”.

El despacho analizó las funciones que cumplió Pastrana y “preliminarmente” lo cierto es que “No evidencia que alguna de estas implique el ejercicio de autoridad política, civil o administrativa, pues no lleva consigo el ejercicio de actos de poder y mando o que impliquen dirección administrativa, celebración de contratos, ordenación del gasto, conferir comisiones, licencias, vacaciones, trasladar funcionarios, reconocer horas extras, entre otras”, argumentó.

Y enfatizó que de las funciones establecidas en el decreto mediante el cual se creó el empleo, “No existe constancia de que estas al haber sido desarrolladas por la señora Pastrana Loaiza constituyen el ejercicio de autoridad política, civil o administrativa”.

Adicionalmente, hasta este punto tampoco hay pruebas de que la congresista, “A pesar de no tener dichas funciones expresamente consagradas en la ley, haya realizado actos de los cuales se derive que ejerció tales actividades”.

De igual manera para el Despacho “Tampoco está demostrado que el cargo ejercido” por Pastrana “Sea el establecido en el artículo 189 de la Ley 136 de 1994, esto es, secretaria de la Alcaldía que ejercen autoridad política, puesto que estos se refieren a los directores de las dependencias que conforman las alcaldías municipales y que se encargan de cumplir las competencias establecidas en la Constitución y la ley, toda vez que lo acreditado hasta esta etapa procesal es que el cargo creado era el de secretario de despacho adscrito al Concejo Municipal y sus atribuciones no implican el ejercicio de las funciones que ostentan los secretarios de despacho de la Alcaldía a los que se refiere la norma mencionada”.

Otros conceptos

La Cámara de Representantes, a través de apoderado, sostuvo que el empleo ejercido por Pastrana “No correspondía al de Secretaría de una Alcaldía, sino del Concejo Municipal, que no es un cargo directivo por cuanto sus funciones son asistenciales, tal y como ha sido denominado por el Decreto 785 de 2005 y la Ley 136 de 1994”.

Recalcó que los “Concejales son los únicos que ejercen autoridad o funciones de dirección como ordenar el gasto, contratar, entre otras”.

De su lado la Procuraduría también presentó concepto en el que solicitó negar la suspensión de los efectos.

De esta manera la congresista no fue suspendida provisionalmente, pero las tres demandas que buscan tumbarla continúan su trámite.

Finalmente, vale anotar que la representante asumió su curul en marzo del presente año, luego de que se decretaran nulos los actos de llamamiento de sus dos antecesores en la lista; Víctor Andrés Tovar Trujillo y Jorge Dilson Murcia Olaya .

Este es el auto:

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Demandas admitidas contra la representante Luz Pastrana:

  • Nulidad electoral: Cristian Fernando Serna Castaño, (11001032800020240013400).
  • Nulidad electoral: Hernán Emilio García Campos, (11001032800020240012700).
  • Nulidad electoral: Juan Sebastián Cárdenas Olarte, (11001032800020240011800).

Demandas inadmitidas. Proceso finalizado:

  • Nulidad electoral: José Gabriel Calderón España: (11001032800020240012100).

 

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