El Consejo de Estado le puso punto final a una controversia jurídica por los pagos al sistema de la protección social en salud, riesgos laborales, subsidio familiar y aportes pensiones para los jugadores del equipo huilense.
RICARDO AREIZA
Investigacioneshuila@gmail.com
El Atlético Huila logró conjurar después de diez años un viejo pleito laboral sostenido con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP).
Sin embargo, el cotejo jurídico librado por el pago de los derechos deportivos de los jugadores, terminó ‘empatado’.
Aunque la justicia administrativa le despejó el pago parcial de los aportes parafiscales realizados por el club deportivo entre 2008 y 2011, no logró ‘tapar’ las demás pretensiones, incluyendo el reconocimiento y pago por deducción y beneficios del estatuto tributario.
El conjunto opita demandó la nulidad de las liquidaciones oficiales decretadas por la UGPP adscrita al Ministerio de Hacienda, por inexactitud y mora en el pago de los aportes parafiscales.
En efecto, en el 2013 la entidad requirió al equipo a declarar y corregir por mora e inexactitudes las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social en salud, riesgos laborales y subsidio familiar correspondientes a los periodos julio a diciembre de 2008, enero a noviembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y febrero a octubre de 2011.
Además, formuló otro requerimiento por inexactitudes y mora en la liquidación y pago de aportes a pensión y fondo de solidaridad pensional, por los mismos periodos determinados y dispuso la liquidación oficial No. 64 expedida el 27 de junio de 2013, por la suma de 2.692 millones de pesos.
Adicionalmente, la Unidad Administrativa Especial ordenó una inspección tributaria con amplias facultades para verificar los detalles de bonificaciones por terceros, las comisiones por venta de boletería y los contratos de servicios publicitarios.
Derechos deportivos
LA UGPP consideró que los pagos entregados a los futbolistas y técnicos del Atlético Huila por derechos deportivos, pagos por imagen y publicidad, bonificaciones, premios y reconocimientos ocasionales, forman parte del salario para efectos de liquidar el ingreso base de cotización de las contribuciones parafiscales del sistema protección social en salud de los deportistas.
Según el club, antes del 12 de julio de 2010, era legítimo y ajustado a la ley el excluir algunos pagos del componente denominado salario por encima de este porcentaje y, en consecuencia, no había lugar a liquidar ni inexactitudes ni moras de ninguna naturaleza, por cuanto las partes en su momento, sin contrariar norma alguna lo excluyeron y la consecuencia fundamental es la de no tener incidencia prestacional ni de aportes a la seguridad social.
En su criterio, los derechos deportivos era una facultad exclusiva de los clubes deportivos para registrar, inscribir o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde.
En este contexto, los convenios que se celebrasen sobre los derechos deportivos, no se consideraban parte de los contratos de trabajo, concordante con la regulación establecida a nivel mundial por la FIFA.
“En las normas vigentes – precisó -, cuando el club propietario de los derechos deportivos no le ofrece un contrato de trabajo o transferencia temporal dentro de un plazo no mayor de seis meses, el jugador queda como propietario de sus derechos deportivos y en libertad de negociar con otros clubes”.
En este evento, el préstamo o venta de esos derechos deportivos por parte del nuevo club por expreso mandato legal no constituyen ni hacen parte del contrato de trabajo. Por lo tanto, esos derechos patrimoniales no tienen origen en la relación laboral ni en la prestación del servicio, sino que son anteriores e independientes a la relación laboral misma.
“Estos derechos patrimoniales incluso se ven reflejados en los estados financieros de los clubes profesionales principalmente porque constituyen el activo fundamental del club, lo cual se puede detectar simplemente de la revisión de la contabilidad del demandante o de cualquier club profesional”, alegaron directivos del equipo.
Contratos publicitarios
Además de los porcentajes de participación de la enajenación o préstamo de los derechos deportivos de un jugador, la UGPP estableció también como parte del IBC (Ingreso Base de Cotización) lo referente a los contratos publicitarios o de imagen de los deportistas, elemento que es independiente de su rendimiento en los eventos por cuanto hace relación es a su imagen y figura al momento de suscribir el contrato de trabajo y por lo tanto no hacen parte del salario ni del IBC para la liquidación.
Adicionalmente, establece como parte del IBC el valor de las comisiones que por venta de boletería cancela la sociedad a quienes hagan la gestión de venta para obtener una mayor presencia de aficionados en el estadio, por cuanto dicha actividad no tiene relación alguna con el contrato de trabajo suscrito con algunos empleados del club.
Los pagos
La entidad oficial, encargada de la vigilancia de las contribuciones parafiscales, determinó que el club incurrió en mora e inexactitud de las autoliquidaciones y pago al sistema de protección social. En su criterio, aplicó en debida forma las normas relativas al salario de los jugadores a efectos de establecer el IBC, sin haber incurrido en desviación alguna de poder.
En su opinión, los pagos que el Club reportados como “no salariales” fueron registrados en las cuentas contables relacionadas con el gasto de nómina.
“En los estados financieros cuenta denominada “Jugadores” corresponde a publicidad, se evidencia claramente el pago mensualizado (sic) por este concepto, configurando su periodicidad”, aseguró la Unidad de Gestión Pensional.
Frente a las “comisiones por venta de boletería” para los periodos 2008, 2009 y 2010, se detectaron pagos por venta de boletería registrados bajo el concepto de premios deportivos. Posteriormente, estos pagos fueron aclarados.
Según la entidad oficial, el club no allegó prueba alguna que demostrara que liquidó y pago de forma correcta los aportes a seguridad social.
“La UGPP no ha desconocido, declarado nulo y mucho menos dejado sin efectos los acuerdos de desregularización salarial pactados entre el Atlético Huila y algunos de sus trabajadores”, alegó la entidad.
“Lo que se ha hecho es otorgarles el valor a dichos pactos de acuerdo a la naturaleza, periodicidad y demás características, de los pagos por ‘publicidad, comisiones y derechos deportivos’ reportados como bonificaciones que pretende sean tenidos en cuenta como no salariales, pagos que conforme al artículo 127 del CST fueron considerados como salariales”.
En estas condiciones, el aportante (Atlético Huila) no acreditó los ‘pactos por desalarización’ acordados con sus trabajadores relacionados con los contratos publicitarios, ‘good will’ e imagen del futbolista, ni las comisiones por venta de boletería, tal como el mismo demandante lo reconoció en la demanda.
Los convenios
En realidad, el Atlético Huila, entre los años 2008 a 2011, negoció los derechos deportivos de jugadores con los clubes mediante convenios temporales (de préstamo) o definitivos (compra). También lo hizo directamente con los jugadores, con los que se suscribía un convenio de préstamo de los derechos deportivos por medio del cual se pagaba la suma acordada como contraprestación por el préstamo de los mismos.
“Estas sumas de acuerdo con la posibilidad económica del Club, se cancelaba en su totalidad o de forma mensual, durante el lapso de duración del contrato laboral, fechas que definían el periodo del convenio, pues no podría el jugador ceder sus derechos por un periodo superior al del contrato de trabajo”, precisaron voceros del club.
Con respecto a los derechos de publicidad, estimaron que la UGPP consideró erróneamente que los ingresos de publicidad cancelados a los jugadores correspondían o se derivaban de la actividad que desempeñan por cuanto estos son originados en la imagen de la cual viene precedido el jugador o la ha labrado durante su actividad profesional.
Antes de la Ley 1393 de 2010 no podía establecerse la limitación al pacto de las partes y, adicionalmente, no se tuvo en cuenta que se estaba vulnerando el derecho constitucional de los jugadores a explotar su imagen, la cual hace parte de los denominados derechos personalísimos, legalmente protegidos.
“Este ingreso no es producto de la contraprestación directa del servicio, sino de su imagen o ‘good will’, que hoy en día se puede incluir en los estados financieros”, acotó el equipo.
Primer fallo
No obstante, el magistrado Enrique Dussán Cabrera, concluyó que las únicas declaraciones sobre las cuales la administración, en este caso la UGPP, podía ejercer su función fiscalizadora, correspondía a las del año 2011, los meses entre marzo y octubre y no a las otras vigencias.
Por eso inicialmente anuló los actos administrativos, declaró la firmeza de las declaraciones presentadas y ordenó la devolución de todos los dineros hubieran sido embargados o pagados.
Sin embargo, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) revocó parcialmente esa decisión.
La magistrada confirmó que la UGPP en realidad no fiscalizó los conceptos por derechos deportivos. En su concepto, los argumentos sobre la imagen de los jugadores estaban relacionados con los pagos de publicidad, de ahí que el análisis recayó únicamente sobre las bonificaciones por publicidad y las comisiones por venta de boletería.
Bonificaciones
“En ese contexto, -subrayó- dicha bonificación al ser habitual, como lo advirtió la entidad, aspecto que no fue controvertido por la parte demandante ni desvirtuado, es un elemento salarial por mandato expreso del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo”.
“Así las cosas, concluyó la magistrada, los dos conceptos discutidos tienen la connotación de pagos salariales”.
Para los períodos anteriores a la mencionada ley si bien existía la obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y ARL), el IBC para los empleados del sector privado debía estar conformado por aquellos conceptos constitutivos de salario, menos aquellos factores que las partes hubieren pactado como no salariales.
“En ese sentido, los pagos por bonificaciones que el actor hubiere pagado a sus empleados antes del 12 de julio de 2010, en este caso, se trata de los períodos de julio a diciembre de 2008, enero a noviembre de 2009 y enero a junio de 2010. deben ser detraídos totalmente del IBC”, explicó la magistrada Myriam Stella Gutiérrez.
En cambio, para los períodos siguientes fiscalizados, los pagos por dichos conceptos deberán estar sometidos al límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, que aquellos que superen el 40% del total de la remuneración deberán hacer parte del IBC.
“Frente a los empleados respecto de los cuales no se aportó en sede administrativa pactos de desalarización, no procede reliquidación alguna, puesto que como se dijo, la bonificación tiene carácter salarial”, precisó la magistrada del Consejo de Estado.
El nuevo fallo
Por lo tanto, el Consejo de Estado decretó la nulidad parcial de los requerimientos y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó frente a los trabajadores que firmaron el pacto de desalarización para la bonificación por publicidad, excluir del Ingreso Base de Cotización (IBC) los pagos por este concepto en los períodos julio a diciembre de 2008, enero a noviembre de 2009, y enero a junio de 2010.
Además, ordenó la reliquidación de los ajustes de julio a diciembre de 2010 y de febrero a octubre de 2011, con el fin de incluir en el IBC el monto que exceda el 40% de la remuneración.
No obstante, el alto tribunal negó el reconocimiento y pago de 338.5 millones de pesos, reclamados por el Atlético Huila sustentados en la imposibilidad de aplicar deducciones y costos. Igualmente consideró procedente que la UGPP, previa verificación de los pagos realizados por la sociedad aportante, realice la devolución de los dineros que resulten del cumplimiento de la orden, siguiendo los procedimientos legales establecidos.