En un país como Colombia existe cada ley para quien necesita interpretarlas a su favor. En un país como Colombia existe cada ley para quien necesita interpretarlas a su favor. En el caso de la terna del Partido de La U que se le presentará al presidente Santos, existen hasta apuestas de que se caerá y otros aseguran que sí pasará la revisión de inhabilidades. NELSON ROJAS OSORIO LA NACIÓN, NEIVA Hoy sobre las cuatro de la tarde un equipo jurídico del Partido de La U informará sobre sobre si algunos de los ternados por dicha colectividad, para ser escogido como Gobernador encargado del Huila, no tendría ninguna inhabilidad para poder desempeñar el cargo que hasta diciembre del año anterior desempeñó Cielo González Villa. Según conoció LA NACIÓN, hoy se tendrá la respuesta oficial a dicha incógnita y si alguno de los ternados tiene alguna inhabilidad, el senador Jorge Eduardo Géchem tiene listos tres nombres que podrían entrar a remplazar a algunos de los ya candidatizados.
Las hojas de vida que se estudiarán son las de Julio César Triana, secretario de Gobierno de la actual administración departamental; el diputado Raúl Rivera y Magdalena Morera, actualmente funcionaria del Senado de la República y esposa de Luis Javier Rojas, presidente del Partido de La U en el Huila. El plan B Según se conoció que si algún nombre queda descartado, la primera opción del plan B la tiene Orlando Arias Rujana, si se descartan dos nombres ingresará el ex diputado Fabio Ramírez y si los tres nombres terminan ‘descabezados’, entraría la cuota femenina que para esta ocasión sería Sandra Ximena Calderón, ex candidata a la Alcaldía de Pitalito. Según el secretario General del Partido de La U, Felipe Carreño, será un equipo jurídico el encargado de hacer un análisis al respecto, pero además ratificó que se adelantará de igual manera un análisis político sobre las circunstancias actuales de la colectividad en el Departamento. Algunas hipótesis Hoy en Neiva hay hasta apuestas en el sentido de que unos dicen que la terna se cae; otros asegura que se cae parcialmente y otros más optimistas ya expresan que las tres hojas de vida pasarán el examen jurídico. LA NACIÓN habló con los tres candidatos, ninguno quiere hacer comentarios al respecto mientras no se definan las cosas, pero expresan confianza que nada les deslegitima su aspiración y por ello se muestran positivos frente a la evaluación del partido. Por su parte, el senador liberal Rodrigo Villalba a través de su columna de opinión del pasado domingo en este medio de comunicación, calificó el tema como un guión de novela y reality de pueblo. “Con la anunciada terna para el encargo en la Gobernación del Huila, los comisionados para confeccionarla han montado un “guión de novela” y “reality de pueblo”, con ferias de aspirantes, creando expectativas a dirigentes de todos los niveles que día y noche mencionan sus nombres sin importar que colme las expectativas o los requisitos de ley. Para ser gobernador, así sea por encargo y por un término corto, se requieren calidades y mucha responsabilidad”, sentenció Villalba, quien además fue gobernador del Departamento. Para los analistas jurídicos el tema tiene divididas las opiniones. Incluso en la edición de ayer, este medio de comunicación presentó argumentos jurídicos sobre cómo los tres candidatos tendrían inhabilidad para quedar sin opción ante el estudio de inhabilidades. Caso Triana Uno de los casos que más polémica ha generado ha sido precisamente el del secretario de Gobierno Julio César Triana, quien por su condición de secretario de despacho tiene una larga jurisprudencia sobre el tema y de la cual unos creen que no tiene problema y otros aseguran que está inhabilitado. Sobre el tema LA NACIÓN consultó algunos casos similares que se han presentado en el país, y encontró basado en algunos hechos, que Triana no tendría inconvenientes de ser designado como Gobernador encargado si finalmente el Presidente hace la designación. El interrogante frente al caso de Triana es el siguiente: Determinar si el servidor público titular del empleo de Secretario de Despacho, que ha ejercido mediante encargo y dentro de los 12 meses anteriores como Gobernador (también encargado), ha tenido ordenación de gasto y ejerce eventualmente jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo Departamento, puede ser encargado de dicho empleo (El de Gobernador), entre tanto se surte el proceso eleccionario del nuevo mandatario territorial para lo que resta del periodo institucional 2012-2015. En ese sentido, el antecedente sobre el tema en un documento que conoció este medio de comunicación declara que: “Como es apenas natural, el asunto tiene su fuente remota en la Carta Fundamental, cuyo artículo 303, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2002, precisa que siempre que se presente falta absoluta de un gobernante a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. De cualquier forma, entre la ocurrencia del hecho que genera la falta y el de la posesión del mandatario electo popularmente, habrá un lapso durante el cual la administración departamental no puede estar acéfala, debiendo el Presidente de la República designar a quien ejercerá transitoriamente ésta atribución. En relación a ese tema, según el documento que se constituye en una de las consultas que adelantó el mismo Julio César Triana hace algunas semanas, es claro que las limitantes para el ejercicio del empleo de Gobernador mediante encargo, tiene su propio régimen, completamente autónomo frente a las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser candidato, ser elegido o ejercer como titular del empleo de Gobernador. Es decir, las prohibiciones para proveer transitoria (mediante encargo o designación) o definitivamente, son tan sólo las señaladas en la normatividad citada, como régimen especial creado para regular éstas contingencias. Ejemplos del país Para sustentar lo anterior, se señala como antecedente que la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de su función disciplinaria y mediante decisión, el 5 de octubre de 2001, emanada de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa (Expediente 014-62378-01), dispuso abstenerse de iniciar averiguación alguna contra el doctor Óscar Eduardo Riaño Alonso, en su calidad de Gobernador de Boyacá encargado y quien según queja presentada, se encontraba supuestamente inhabilitado para ejercer como tal, al fungir previamente como Secretario General del Despacho de la Gobernación y ostentar, en dicha condición, jurisdicción, autoridad civil y administrativa en el Departamento de Boyacá, al tiempo que tenía a su cargo la ordenación del gasto. Consideró aquel despacho que si la intención del Legislador hubiera sido la de inhabilitar también a quien ejerza el cargo de Gobernador en calidad de encargado, así lo habría consignado expresamente, por tratarse de un tema de interpretación restringida, a lo que agregó que “…la norma es muy clara cuando señala las inhabilidades para inscribirse como candidato, ser elegido o designado como Gobernador…”, por lo que se debían evitar interpretaciones extensivas o analógicas que llevarán a abarcar aspectos que de manera expresa no señalaba el Constituyente o el Legislador. No aplican inhabilidades En apoyo de dicha tesis, se citó allí el concepto del 24 de abril de 1997, emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, dentro del cual se manifestó que: “…Debe entenderse que la elección de Gobernador es la que se hace en propiedad y por lo tanto, no son aplicables las inhabilidades que para tal cargo se consignan en la Constitución y la ley a los secretarios de despacho que asumen el cargo en calidad de encargados”. “Ello por cuanto las inhabilidades tienen que ser expuestas por el constituyente o el legislador en forma clara y taxativa, y no admiten ni analogía ni interpretaciones extensivas. “De ahí que el Secretario del despacho que asume por encargo las funciones de gobernador en ausencia transitoria del titular, conserva su propio régimen de inhabilidades”. “Caso contrario sería el del secretario del despacho, que estando vacante el cargo, es nombrado y se posesiona como Gobernador, pues en este evento sí quedaría comprendido en el régimen de inhabilidades establecido para los gobernadores…”. Caso Antioquia Posteriormente el mismo órgano, ratificó tal tesis, aunque a través de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, en concepto del 26 de mayo de 2003, dirigido a la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente 3094, con motivo de la apelación formulada contra la sentencia del 28 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda de nulidad de la designación del señor Eugenio Prieto Soto, como Gobernador (e) del Departamento de Antioquia. El asunto se centraba en determinar, entre otras cosas, si el encargo que había hecho el entonces gobernador de Antioquia, Guillermo Gaviria Correa (Q.E.P.D.) del señor Eugenio Prieto Soto, gerente del Instituto para el Desarrollo de Antioquia (Idea), como Gobernador del Departamento en el evento de su ausencia, vulneraba el ordenamiento jurídico, pues en sentir de la actor, al recaer tal designación en un secretario del despacho, éste se encontraba incurso en las causales de inhabilidad señaladas en los numerales 3 y 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, por haber celebrado contratos y ejercido autoridad administrativa en el Departamento. Concluyó el delegado del Ministerio Público, que las causales invocadas no resultaban aplicables al asunto en examen por cuanto las mismas no tenían operancia en “…los casos en que se asume la función por razón del encargo…”, pues el supuesto normativo refería la inscripción como candidato, así como la elección o designación de gobernador, lo cual refería eventos de entrada en ejercicio como consecuencia de la elección popular, conclusión a la que se llegaba, tan sólo advirtiendo el momento a partir del cual debía iniciarse el cómputo del término dentro del cual la persona estaba inhabilitada, el cual refería siempre la fecha de la elección. ‘Triana sí estaría habilitado’ En conclusión de todo los anterior y según el abogado consultado para el caso, Hélber Mauricio Sandoval Cumbe, resulta preciso indicar que una cosa es la elección popular como tal o el nombramiento hecho en propiedad para concluir el periodo institucional cuando existe falta absoluta restando más de la mitad de aquel lapso y otra muy diferentes es el nombramiento mediante encargo (provisión transitoria de una vacancia definitiva). En consecuencia, cada supuesto tiene sus limitantes para la postulación, elección y ejercicio, de forma que para la elección existe un amplio decálogo de limitantes establecido entre otras en la Ley 617 de 2000, al tiempo que para los eventos de encargo o designación, corresponde atenerse de modo exclusivo a los supuestos señalados en el parágrafo tercero del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, que remite taxativamente a solo algunos supuestos de la precitada Ley 617 de 2000. Para éste evento, concluye Sandoval Cumbe, que el encargo como Gobernador recaído en quien siendo titular de un empleo del nivel directivo con denominación de Secretario de Despacho, aun cuando dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo Departamento, haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o se hubiese desempeñado como Gobernador aun cuando fuere en encargo, no se encuentra dentro de los eventos prohibitivos que tiene establecidos el ordenamiento jurídico colombiano. En este sentido, hoy finalmente los jurídicos del Partido de La U tendrán la última palabra.