La Nación
Polémica en el hospital universitario por reversión de medicina nuclear 1 17 septiembre, 2024
INVESTIGACIÓN

Polémica en el hospital universitario por reversión de medicina nuclear

Una dura polémica por el contrato de operación de los servicios de medicina nuclear terminó en favor del Hospital de Neiva. La reversión era procedente. El centro asistencial se libró de las reclamaciones por indebida retención de los equipos.

RICARDO AREIZA

unidadinvestigativa@lanacion.com.co

La controversia por la terminación de un contrato de concesión para la explotación del servicio de medicina nuclear en el Hospital Universitario de Neiva quedó saldada.

La millonaria demanda, instaurada por el médico Marino Cabrera, uno de los pioneros en estas tecnologías y luego  por David Alarcón Falla, representante legal de la Sociedad Medinuclear del Huila Ltda, no prosperó.

El contrato fue firmado el 30 de septiembre de 1999 con la Sociedad de Medicina Nuclear del Huila (Medinuclear). La empresa se obligada a reconocer y pagar al Hospital de Neiva en calidad de remuneración el 5% de la facturación bruta mensual, por una parte, descontando el precio de radiofármacos, y por la otra, cuando se trate de servicios prestados al centro asistencial

En el año 1996 la sociedad suscribió con la firma Parker International Inc un contrato de arrendamiento financiero internacional o Leasing Internacional sobre el equipo para medicina nuclear que utilizó durante diez años en el primer piso del centro asistencial, hasta cuando se terminó, como ocurrió con otros servicios entregados en concesión a particulares, como la Unidad de Cancerología.

La cámara gamma, también denominada cámara de gammagrafía, detecta la energía radioactiva emitida desde el cuerpo del paciente y la convierte en una imagen diagnóstica, clave para identificar complicadas patologías.

 

El contrato de concesión el servicio de medicina nuclear fue  firmado el 30 de septiembre de 1999 a partir del primero de octubre de 1999, sin prórroga automática, pero con la posibilidad que un año antes del vencimiento del plazo pudiera convenirse una prórroga, negando la posibilidad de compensación, indemnización o reclamación de no accederse.

Dos años después Medinuclear tuvo serias dificultades financieras como consecuencia de los altos costos de adquisición del material radiactivo, la poca demanda de pacientes, las bajas tarifas y el pago tardío de las IPS, incurriendo en cesación de pagos a favor de Nichiem America INC, propietaria del equipo de medicina nuclear.  La multinacional inició en su contra un proceso para  declaratoria de incumplimiento del contrato por el no pago del canon correspondiente a los meses de junio y diciembre de 1998, junio y diciembre de 1999, así como la declaratoria de terminación del contrato de arrendamiento financiero y la restitución de los equipos.  El proceso se tramitó ante el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.

Ampliación

El 14 de agosto de 2009 la empresa solicitó al gerente del hospital, Eduardo Gómez Cabrera, la prórroga del contrato.

El funcionario amplió el plazo por seis meses a partir del 30 de septiembre de 2009, modificó la cláusula cuarta del contrato atinente a las condiciones económicas de la concesión, en el sentido de ajustar la tarifa única a favor del hospital equivalente a un 10% de la facturación bruta que el concesionario realizara descontando el precio de los radiofármacos, exclusivamente por los servicios de Medicina Nuclear.

El nuevo plazo feneció el 31 de marzo de 2010. El 19 de septiembre de 2012, el centro asistencial liquidó unilateralmente el contrato. La empresa se dispuso a retirar el equipo Gamma Cámara pero el hospital lo impidió invocando la cláusula de reversión, según la cual, el dispositivo médico pasaba de manera automática a ser propiedad de la entidad asistencial.

La polémica

La empresa alegó que la reversión, en este caso, solo sería posible si las partes lo hubieran pactado. Además, aseguro que la institución hospitalaria estaba imposibilitada jurídicamente para exigirla, ya que en la prestación de los servicios de medicina nuclear constituye ‘per se’ un objeto comercial en desarrollo de una actividad científica y tecnológica, por lo que está excluido de la cláusula de reversión.

En su criterio, este hecho configuraba una extralimitación en sus funciones al pretender expropiar de manera arbitraria un bien mueble, sobre el cual la sociedad limitada contratista solo ejercía el derecho de tenencia en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con un tercero.

Por lo tanto, el médico Marino Cabrera, pidió que se declarara judicialmente que en el contrato de concesión no se pactó cláusula de reversión y que, en consecuencia, el equipo para medicina nuclear (Gamma Cámara) de su propiedad, no puede trasladarse al hospital y por lo tanto exigió la restitución del equipo y reclamó el pago de los daños y perjuicios.

La otra cara

El hospital mantuvo las razones que alegó para la terminación del contrato. En su criterio, las partes firmaron un contrato de concesión y no de arrendamiento mercantil, según el texto de la minuta perfeccionada y legalizada. Además, resalta que la terminación del negocio jurídico obedeció a la finalización del término o plazo acordado para su ejecución.

“Las partes acordaron la prestación del servicio de medicina nuclear en las instalaciones de la demandada, por cuenta y riesgo del concesionario”, respondió el departamento jurídico de la entidad.

“Lo pretendido es desdibujar la figura contractual escogida para el desarrollo de tal objeto, invocando en forma inapropiada la Ley 80 de 1993, normatividad que no regula las relaciones contractuales de las Empresas Sociales del Estado, toda vez que estas se rigen por el derecho privado”, acotó.

Adicionalmente, resaltó múltiples incumplimientos en cuanto al pago de la participación y de los servicios públicos domiciliarios por parte de la contratista, al punto que se emitió un concepto jurídico sobre la posibilidad de declarar la caducidad del contrato.

“El concesionario, bajo la modalidad de leasing, adquirió el equipo Gamma Cámara y bajo maniobras no muy claras, el señor Marino Cabrera Trujillo pagó esa deuda y actuó como propietario del mismo, celebrando contrato de arrendamiento con Medinuclear Ltda, maniobras que considera estaban dirigidas a eludir la responsabilidad de la reversión afectando los intereses del Hospital”, subrayó.

La reversión, dijo, se limitó a aquellos equipos sobre los cuales se acreditara la propiedad y el retiro del mismo debía efectuarlo el concesionario, lo cual se llevó a cabo en el mes de julio de 2014, previo secuestro por la existencia de un proceso judicial instaurado por el médico Marino Cabrera Trujillo”.

Desde la terminación de la concesión y hasta la fecha de retiro del equipo, el Hospital no habilitó y por ende, no prestó servicios de Gamma Cámara, como se deduce del Registro Especial de Prestadores de Salud, puntualizó.

La reversión

“La cláusula de reversión es aplicable en materia de explotación o concesión de bienes estatales y servicios públicos independientemente de si fue o no estipulada de manera expresa”, precisó el magistrado José Miller Lugo, a quien le correspondió el estudio de la demanda.

El funcionario judicial consideró que en efecto, el negocio jurídico celebrado el 30 de septiembre de 1999, entre las partes corresponde a un contrato de concesión de servicio público, en tanto su objeto se encuentra ligado necesariamente al interés general.

“Si bien el equipo para medicina nuclear no formaba parte del pacto de reversión y no podía ser retenido por la entidad demandada, lo cierto es que a la sociedad demandante no le asiste legitimación para reclamar su entrega”, aclaró.

En efecto el Hospital de Neiva liberó el equipo de medicina nuclear con la expedición de la Resolución No. 1205 del 28 de diciembre de 2012 y en todo caso, en virtud de un proceso judicial, la Gamma Cámara fue entregada el 28 de julio de 2014 a su propietario.

“De manera inequívoca, se puede concluir que la intención de las partes fue la celebración de un contrato de concesión, pues la función económica y social del contrato gira en torno a la autorización que el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo (concedente), otorgó a Medinuclear Ltda (concesionario) para desarrollar y explotar la actividad concedida, que no es otra que la prestación de un servicio público”.

Tras la expiración del plazo contractual, según los magistrados, el ejercicio de la actividad asumida por el concesionario retornaría al hospital y, en virtud de las estipulaciones convenidas, las mejoras del local en el que se desarrolló el contrato pasarían (revertirían) a ser de propiedad de la concedente. Pero no los equipos

¿Y los equipos?

De acuerdo con las cláusulas contractuales,  es evidente que los contratantes estipularon la reversión de las mejoras que realizara el concesionario sobre el espacio físico cedido, no sobre los equipos.

Los contratantes nada estipularon acerca del destino o afectación de los bienes particulares del concesionario o de terceros destinados para la prestación del servicio de medicina nuclear.

“No existe discusión alguna, respecto que el Estado no podía apropiarse de los bienes de propiedad de un tercero sobre el cual el concesionario ejercía derechos como mero tenedor”, enfatizó la corporación judicial.

“Aun cuando hubieran sido empleados para la explotación del servicio de medicina nuclear concedido, lo cierto es que las partes no lo afectaron en el pacto de reversión estipulado en la cláusula segunda del contrato, pues se reitera, esta pesaba únicamente sobre las mejoras que sobre el local hubiere realizado el contratista”, concluyeron.

Sin embargo, la entidad ratificó que el equipo Gamma Cámara no pertenecía al concesionario sino al médico Marino Cabrera, en virtud de un contrato de cesión celebrado con la firma Nichiem America INC.

Adicionalmente, en virtud del proceso de restitución del bien que cursó ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva promovido por el galeno contra Medinuclear del Huila, se hizo la entrega efectiva del equipo médico nuclear a su propietario el 28 de julio de 2014.

“En este orden de ideas resulta improcedente ordenar la entrega de dicho bien, toda vez que desde la expedición de la Resolución No. 1205 del 28 de diciembre de 2012, la entidad demandada liberó el equipo de medicina nuclear y en todo caso su entrega fue materializada a través de la acción judicial”.

Polémica en el hospital universitario por reversión de medicina nuclear 7 17 septiembre, 2024
Los servicios de medicina nuclear fueron entregados en concesión. Después de diez años fue cancelado.

Perjuicios

La sociedad concesionaria reclamaba  el pago de los daños y perjuicios generados con la retención del equipo. En tal sentido, demandó una indemnización por 527, 36 millones de pesos, así: Por concepto de daño emergente (412 millones) y por lucro cesante (115,36 millones).

Como daño emergente, la sociedad concesionaria solicitó que se le reconozca la depreciación del equipo al momento de la suscripción del contrato más las utilidades dejadas de percibir desde la fecha de terminación del contrato (31 de marzo de 2010) hasta la fecha de entrega; y como lucro cesante el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios por no haber recibido ese dinero en la oportunidad contractual respectiva.

Sin embargos las millonarias pretensiones se esfumaron, entre otras razones porque no demostró que haya dejado de percibir utilidades por la aludida retención del equipo, comoquiera que esas ganancias estaban supeditadas y condicionadas a la continuidad del contrato de concesión que feneció sin prórroga.

Y la segunda, más poderosa, el equipo había cumplido su vida útil. El mismo contador de la sociedad certificó que el equipo Gamma Cámara se deprecia mediante el método de línea recta en un periodo de 15 años.

“Teniendo en cuenta que, según las pruebas que reposan en el expediente, el uso de tal equipo por parte de la demandante data del año 1997, a la fecha de terminación del contrato (30 de marzo de 2010) el mismo contaba con 13 años de uso, lo que corrobora su obsolescencia y la poca utilidad que representaba no solo a su arrendatario sino al propietario-arrendador del equipo”, resaltó el Tribunal Administrativo del Huila. La corporación no sólo negó las reclamaciones resarcitorias, sino que ahora, denegó otra solicitud de nulidad, presentada por indebida notificación.

El abogado David Alarcón Falla, quien venía representando legal y judicialmente a la sociedad falleció el 28 de diciembre de 2018, sin que su fallecimiento hubiese sido notificado.

“La nulidad por interrupción del proceso por fallecimiento del apoderado judicial no se configura en este caso, comoquiera que dicho hecho fue conocido por la parte afectada y no lo dio a conocer al Tribunal oportunamente”,  subrayó. Fin de la película.