José Gregorio Hernández Galindo
Según el artículo 55 de la Constitución, “Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo”.
El inciso 2 del artículo 56 señala: “Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento”.
Según la Ley 278 de 1996, la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, que componen cinco representantes del Gobierno, cinco representantes de los empleadores (asociaciones gremiales más representativas) y cinco representantes de los trabajadores (confederaciones sindicales más representativas), tiene entre sus funciones las de “fijar de manera concertada la política salarial, teniendo en cuenta los principios constitucionales que rigen la materia” y “fijar de manera concertada el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia”.
Se ha de buscar el consenso en la fijación del salario mínimo, pero si -como al parecer ha ocurrido de nuevo este año- ese consenso no se consigue, la norma legal establece (art. 8, parágrafo): “Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de precios al consumidor (IPC)”.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-815 del 20 de octubre de 1999, condicionó la exequibilidad de esa norma, advirtiendo, con carácter vinculante, que “…al fijar el salario mínimo, en caso de no haberse logrado consenso en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, el Gobierno deberá motivar su decreto, atendiendo, con el mismo nivel e incidencia, además de la meta de inflación del siguiente año, a los siguientes parámetros: la inflación real del año que culmina, según el índice de precios al consumidor; la productividad acordada por la Comisión Tripartita que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la contribución de los salarios al ingreso nacional; el incremento del producto interno bruto (PIB); y con carácter prevalente, que habrá de reflejarse en el monto del aumento salarial, la especial protección constitucional del trabajo (art. 25 C.P.) y la necesidad de mantener una remuneración mínima vital y móvil (art. 53 C.P.); la función social de la empresa (art. 333 C.P.) y los objetivos constitucionales de la dirección general de la economía a cargo del Estado (art. 334 C.P.), uno de los cuales consiste en “asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios básicos”.
La Corte dejó en claro, también con carácter vinculante, que “no puede ser la inflación esperada para el año siguiente el único factor en que se funde la motivación del Gobierno para fijar el monto del nuevo salario mínimo. Este debe progresar, para mantener e incrementar el poder adquisitivo de la moneda en manos de los trabajadores, teniendo en cuenta, con la misma importancia e incidencia, los demás parámetros que el artículo acusado contempla”.
¿Qué tanto ha tenido en cuenta el Ejecutivo estos parámetros obligatorios al fijar el salario mínimo para 2018?