Mediante Decreto 1572 del 24 de diciembre, el Presidente de la República ha fijado el salario mínimo legal mensual para 2025: un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500), que deben incrementarse con la suma mensual de doscientos mil pesos ($200.000) como subsidio de transporte. Ha procedido el Gobierno, de conformidad con lo previsto en la Constitución y en la Ley 278 de 1996, dado que, en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, no se llegó a acuerdo alguno. En esta ocasión, el incremento correspondió al 9.53%, respecto al monto que venía rigiendo durante 2024.
Parece a algunos que la medida es populista, que es un regalo -con finalidades políticas- y que causará daño a la economía. En eso coinciden con el criterio del presidente argentino Javier Milei, cuyo gobierno -enemigo de la justicia social- estima que el salario mínimo debería suprimirse “porque hay quienes están dispuestos a trabajar por menos”.
Afortunadamente, por el contrario, la Constitución colombiana de 1991 consagra un Estado Social y Democrático de Derecho, y procura un orden político, económico y social justo.
El salario mínimo real es un derecho inalienable. Como lo estipula el artículo 2 de la Constitución, las autoridades han de proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Según el 334, la intervención del Estado -director general de la economía- tiene, entre otros propósitos, racionalizarla y conseguir, en el plano nacional y territorial, “el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo”.
El trabajo es un derecho fundamental y debe ser ejercido “en condiciones dignas y justas”, como lo advierte el artículo 25 de la Carta Política. Según el artículo 53, un principio mínimo fundamental consiste en asegurar a los trabajadores “una remuneración mínima vital y móvil”.
La jurisprudencia ha sido terminante. Así, en sentencia C-815 de 1999, la Corte Constitucional, al examinar el parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996, señaló, con carácter vinculante, pues se trata de un fallo condicionado:
“(. .. ) el Gobierno deberá motivar su decreto, atendiendo, con el mismo nivel e incidencia, además de la meta de inflación del siguiente año, a los siguientes parámetros: la inflación real del año que culmina, según el índice de precios al consumidor; la productividad acordada por la Comisión Tripartita que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la contribución de los salarios al ingreso nacional; el incremento del producto interno bruto (PIB); y con carácter prevalente, que habrá de reflejarse en el monto del aumento salarial, la especial protección constitucional del trabajo (art. 25 C.P.) y la necesidad de mantener una remuneración mínima vital y móvil (art. 53 C.P.); la función social de la empresa (art. 333 C.P.) y los objetivos constitucionales de la dirección general de la economía a cargo del Estado (art. 334 C.P.), uno de los cuales consiste en: asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios básicos”.
El Gobierno no regaló nada. Cumplió la Constitución.